LEY 26.485 VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Prevención, sanción y erradicación

LEY 26.485
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Prevención, sanción y erradicación.


TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — Ambito de aplicación. Orden Público. Las disposiciones de la presente ley son
de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República, con excepción de las
disposiciones de carácter procesal establecidas en el Capítulo II del Título III de la presente.

ARTICULO 2º — Objeto. La presente ley tiene por objeto promover y garantizar:
a) La eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida;
b) El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia;
c) Las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la
violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos;
d) El desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las
mujeres; 1947)
e) La remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y
las relaciones de poder sobre las mujeres;
f) El acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia;
g) La asistencia integral a las mujeres que padecen violencia en las áreas estatales y privadas que
realicen actividades programáticas destinadas a las mujeres y/o en los servicios especializados de
violencia.

ARTICULO 3º — Derechos Protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la
Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la
Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos
de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los referidos a:
a) Una vida sin violencia y sin discriminaciones;
b) La salud, la educación y la seguridad personal;
c) La integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial;
d) Que se respete su dignidad;
e) Decidir sobre la vida reproductiva, número de embarazos y cuándo tenerlos, de conformidad con
la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;
f) La intimidad, la libertad de creencias y de pensamiento;
g) Recibir información y asesoramiento adecuado;
h) Gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad;
i) Gozar de acceso gratuito a la justicia en casos comprendidos en el ámbito de aplicación de la
presente ley;
j) La igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres;
k) Un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u
omisión que produzca revictimización.

ARTICULO 4º — Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u
omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada
en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica,
sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas
las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.
Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión,
disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al
varón.

ARTICULO 5º — Tipos. Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo
precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer:
1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de
producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física.
2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba
el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos,
creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra,
descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante,
exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono,
celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o
cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.
3.- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso
genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva
a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del
matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la
prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres.

4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos
económicos o patrimoniales de la mujer, a través de:
a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;
b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de
trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;
c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de
los medios indispensables para vivir una vida digna;
d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual
tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.
5.- Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos
transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales,
naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.
ARTICULO 6º — Modalidades. A los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas
en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos,
quedando especialmente comprendidas las siguientes:
a) Violencia doméstica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del
grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el
bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad,
comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende
por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el
matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o
finalizadas, no siendo requisito la convivencia;
b) Violencia institucional contra las mujeres: aquella realizada por las/los funcionarias/os,
profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que
tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas
públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se
ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la
sociedad civil;
c) Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de
trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad
o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia
física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el
ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo,
incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el
fin de lograr su exclusión laboral;
d) Violencia contra la libertad reproductiva: aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir
libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, de
conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación
Responsable;
e) Violencia obstétrica: aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos
reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y
patologización de los procesos naturales, de conformidad con la Ley 25.929.
f) Violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes
estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o
indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre,
humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres,
adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o
construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia
contra las mujeres.

TITULO II
POLITICAS PUBLICAS

CAPITULO I
PRECEPTOS RECTORES
ARTICULO 7º — Preceptos rectores. Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o
provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto
irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. Para el cumplimiento de
los fines de la presente ley deberán garantizar los siguientes preceptos rectores:
a) La eliminación de la discriminación y las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres;
b) La adopción de medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad, promoviendo valores de igualdad
y deslegitimación de la violencia contra las mujeres;
c) La asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de
violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal
fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia;
d) La adopción del principio de transversalidad estará presente en todas las medidas así como en la
ejecución de las disposiciones normativas, articulando interinstitucionalmente y coordinando
recursos presupuestarios;
e) El incentivo a la cooperación y participación de la sociedad civil, comprometiendo a entidades
privadas y actores públicos no estatales;
f) El respeto del derecho a la confidencialidad y a la intimidad, prohibiéndose la reproducción para
uso particular o difusión pública de la información relacionada con situaciones de violencia contra
la mujer, sin autorización de quien la padece;
g) La garantía de la existencia y disponibilidad de recursos económicos que permitan el
cumplimiento de los objetivos de la presente ley;
h) Todas las acciones conducentes a efectivizar los principios y derechos reconocidos por la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
CAPITULO II
ORGANISMO COMPETENTE
ARTICULO 8º — Organismo competente. El Consejo Nacional de la Mujer será el organismo
rector encargado del diseño de las políticas públicas para efectivizar las disposiciones de la presente
ley.
ARTICULO 9º — Facultades. El Consejo Nacional de la Mujer, para garantizar el logro de los
objetivos de la presente ley, deberá:
a) Elaborar, implementar y monitorear un Plan Nacional de Acción para la Prevención, Asistencia y
Erradicación de la Violencia contra las Mujeres;
b) Articular y coordinar las acciones para el cumplimiento de la presente ley, con las distintas áreas
involucradas a nivel nacional, provincial y municipal, y con los ámbitos universitarios, sindicales,
empresariales, religiosos, las organizaciones de defensa de los derechos de las mujeres y otras de la
sociedad civil con competencia en la materia;
c) Convocar y constituir un Consejo Consultivo ad honórem, integrado por representantes de las
organizaciones de la sociedad civil y del ámbito académico especializadas, que tendrá por función
asesorar y recomendar sobre los cursos de acción y estrategias adecuadas para enfrentar el
fenómeno de la violencia;
d) Promover en las distintas jurisdicciones la creación de servicios de asistencia integral y gratuita
para las mujeres que padecen violencia;
e) Garantizar modelos de abordaje tendientes a empoderar a las mujeres que padecen violencia que
respeten la naturaleza social, política y cultural de la problemática, no admitiendo modelos que
contemplen formas de mediación o negociación;
f) Generar los estándares mínimos de detección precoz y de abordaje de las situaciones de
violencia;
g) Desarrollar programas de asistencia técnica para las distintas jurisdicciones destinados a la
prevención, detección precoz, asistencia temprana, reeducación, derivación interinstitucional y a la
elaboración de protocolos para los distintos niveles de atención;
h) Brindar capacitación permanente, formación y entrenamiento en la temática a los funcionarios
públicos en el ámbito de la Justicia, las fuerzas policiales y de seguridad, y las Fuerzas Armadas, las
que se impartirán de manera integral y específica según cada área de actuación, a partir de un
módulo básico respetando los principios consagrados en esta ley;
i) Coordinar con los ámbitos legislativos la formación especializada, en materia de violencia contra
las mujeres e implementación de los principios y derechos reconocidos por la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres destinada a
legisladores/as y asesores/as;
j) Impulsar a través de los colegios y asociaciones de profesionales la capacitación del personal de
los servicios que, en razón de sus actividades, puedan llegar a intervenir en casos de violencia
contra las mujeres;
k) Diseñar e implementar Registros de situaciones de violencia contra las mujeres de manera
interjurisdiccional e interinstitucional, en los que se establezcan los indicadores básicos aprobados
por todos los Ministerios y Secretarías competentes, independientemente de los que determine cada
área a los fines específicos, y acordados en el marco de los Consejos Federales con competencia en
la materia;
l) Desarrollar, promover y coordinar con las distintas jurisdicciones los criterios para la selección de
datos, modalidad de registro e indicadores básicos desagregados —como mínimo— por edad, sexo,
estado civil y profesión u ocupación de las partes, vínculo entre la mujer que padece violencia y el
hombre que la ejerce, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, y sanciones
impuestas a la persona violenta. Se deberá asegurar la reserva en relación con la identidad de las
mujeres que padecen violencias;
m) Coordinar con el Poder Judicial los criterios para la selección de datos, modalidad de Registro e
indicadores que lo integren que obren en ambos poderes, independientemente de los que defina
cada uno a los fines que le son propios;
n) Analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y resultados de las investigaciones a fin
de monitorear y adecuar las políticas públicas a través del Observatorio de la Violencia Contra las
Mujeres;
ñ) Diseñar y publicar una Guía de Servicios en coordinación y actualización permanente con las
distintas jurisdicciones, que brinde información sobre los programas y los servicios de asistencia
directa;
o) Implementar una línea telefónica gratuita y accesible en forma articulada con las provincias a
través de organismos gubernamentales pertinentes, destinada a dar contención, información y
brindar asesoramiento sobre recursos existentes en materia de prevención de la violencia contra las
mujeres y asistencia a quienes la padecen;
p) Establecer y mantener un Registro de las organizaciones no gubernamentales especializadas en la
materia en coordinación con las jurisdicciones y celebrar convenios para el desarrollo de
actividades preventivas, de control y ejecución de medidas de asistencia a las mujeres que padecen
violencia y la rehabilitación de los hombres que la ejercen;
q) Promover campañas de sensibilización y concientización sobre la violencia contra las mujeres
informando sobre los derechos, recursos y servicios que el Estado garantiza e instalando la condena
social a toda forma de violencia contra las mujeres. Publicar materiales de difusión para apoyar las
acciones de las distintas áreas;
r) Celebrar convenios con organismos públicos y/o instituciones privadas para toda acción
conducente al cumplimiento de los alcances y objetivos de la presente ley;
s) Convocar y poner en funciones al Consejo, Consultivo de organizaciones de la sociedad civil y
redactar su reglamento de funcionamiento interno;
t) Promover en el ámbito comunitario el trabajo en red, con el fin de desarrollar modelos de
atención y prevención interinstitucional e intersectorial, que unifiquen y coordinen los esfuerzos de
las instituciones públicas y privadas;
u) Garantizar el acceso a los servicios de atención específica para mujeres privadas de libertad.
CAPITULO III
LINEAMIENTOS BASICOS PARA LAS POLITICAS ESTATALES
ARTICULO 10. — Fortalecimiento técnico a las jurisdicciones. El Estado nacional deberá
promover y fortalecer interinstitucionalmente a las distintas jurisdicciones para la creación e
implementación de servicios integrales de asistencia a las mujeres que padecen violencia y a las
personas que la ejercen, debiendo garantizar:
1.- Campañas de educación y capacitación orientadas a la comunidad para informar, concientizar y
prevenir la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones
interpersonales.
2.- Unidades especializadas en violencia en el primer nivel de atención que trabajen en la
prevención y asistencia de hechos de violencia, las que coordinarán sus actividades según los
estándares, protocolos y registros establecidos y tendrán un abordaje integral de las siguientes
actividades:
a) Asistencia interdisciplinaria para la evaluación, diagnóstico y definición de estrategias de
abordaje;
b) Grupos de ayuda mutua;
c) Asistencia y patrocinio jurídico gratuito;
d) Atención coordinada con el área de salud que brinde asistencia médica y psicológica;
e) Atención coordinada con el área social que brinde los programas de asistencia destinados a
promover el desarrollo humano.
3.- Programas de asistencia económica para el autovalimiento de la mujer.
4.- Programas de acompañantes comunitarios para el sostenimiento de la estrategia de
autovalimiento de la mujer.
5.- Centros de día para el fortalecimiento integral de la mujer.
6.- Instancias de tránsito para la atención y albergue de las mujeres que padecen violencia en los
casos en que la permanencia en su domicilio o residencia implique una amenaza inminente a su
integridad física, psicológica o sexual, o la de su grupo familiar, debiendo estar orientada a la
integración inmediata a su medio familiar, social y laboral.
7.- Programas de reeducación destinados a los hombres que ejercen violencia.
ARTICULO 11. — Políticas públicas. El Estado nacional implementará el desarrollo de las
siguientes acciones prioritarias, promoviendo su articulación y coordinación con los distintos
Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo nacional, jurisdicciones provinciales y municipales,
universidades y organizaciones de la sociedad civil con competencia en la materia:
1.- Jefatura de Gabinete de Ministros – Secretaría de Gabinete y Gestión Pública:
a) Impulsar políticas específicas que implementen la normativa vigente en materia de acoso sexual
en la administración pública nacional y garanticen la efectiva vigencia de los principios de no
discriminación e igualdad de derechos, oportunidades y trato en el empleo público;
b) Promover, a través del Consejo Federal de la Función Pública, acciones semejantes en el ámbito
de las jurisdicciones provinciales.
2.- Ministerio de Desarrollo Social de la Nación:
a) Promover políticas tendientes a la revinculación social y laboral de las mujeres que padecen
violencia;
b) Elaborar criterios de priorización para la inclusión de las mujeres en los planes y programas de
fortalecimiento y promoción social y en los planes de asistencia a la emergencia;
c) Promover líneas de capacitación y financiamiento para la inserción laboral de las mujeres en
procesos de asistencia por violencia;
d) Apoyar proyectos para la creación y puesta en marcha de programas para atención de la
emergencia destinadas a mujeres y al cuidado de sus hijas/os;
e) Celebrar convenios con entidades bancarias a fin de facilitarles líneas de créditos a mujeres que
padecen violencia;
f) Coordinar con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de
Niñez, Adolescencia y Familia los criterios de atención que se fijen para las niñas y adolescentes
que padecen violencia.
3.- Ministerio de Educación de la Nación:
a) Articular en el marco del Consejo Federal de Educación la inclusión en los contenidos mínimos
curriculares de la perspectiva de género, el ejercicio de la tolerancia, el respeto y la libertad en las
relaciones interpersonales, la igualdad entre los sexos, la democratización de las relaciones
familiares, la vigencia de los derechos humanos y la deslegitimación de modelos violentos de
resolución de conflictos;
b) Promover medidas para que se incluya en los planes de formación docente la detección precoz de
la violencia contra las mujeres;
c) Recomendar medidas para prever la escolarización inmediata de las/os niñas/os y adolescentes
que se vean afectadas/os, por un cambio de residencia derivada de una situación de violencia, hasta
que se sustancie la exclusión del agresor del hogar;
d) Promover la incorporación de la temática de la violencia contra las mujeres en las currículas
terciarias y universitarias, tanto en los niveles de grado como de post grado;
e) Promover la revisión y actualización de los libros de texto y materiales didácticos con la finalidad
de eliminar los estereotipos de género y los criterios discriminatorios, fomentando la igualdad de
derechos, oportunidades y trato entre mujeres y varones;
f) Las medidas anteriormente propuestas se promoverán en el ámbito del Consejo Federal de
Educación.
4.- Ministerio de Salud de la Nación:
a) Incorporar la problemática de la violencia contra las mujeres en los programas de salud integral
de la mujer;
b) Promover la discusión y adopción de los instrumentos aprobados por el Ministerio de Salud de la
Nación en materia de violencia contra las mujeres en el ámbito del Consejo Federal de Salud;
c) Diseñar protocolos específicos de detección precoz y atención de todo tipo y modalidad de
violencia contra las mujeres, prioritariamente en las áreas de atención primaria de salud,
emergencias, clínica médica, obstetricia, ginecología, traumatología, pediatría, y salud mental, que
especifiquen el procedimiento a seguir para la atención de las mujeres que padecen violencia,
resguardando la intimidad de la persona asistida y promoviendo una práctica médica no sexista. El
procedimiento deberá asegurar la obtención y preservación de elementos probatorios;
d) Promover servicios o programas con equipos interdisciplinarios especializados en la prevención
y atención de la violencia contra las mujeres y/o de quienes la ejerzan con la utilización de
protocolos de atención y derivación;
e) Impulsar la aplicación de un Registro de las personas asistidas por situaciones de violencia contra
las mujeres, que coordine los niveles nacionales y provinciales.
f) Asegurar la asistencia especializada de los/ as hijos/as testigos de violencia;
g) Promover acuerdos con la Superintendencia de Servicios de Salud u organismo que en un futuro
lo reemplace, a fin de incluir programas de prevención y asistencia de la violencia contra las
mujeres, en los establecimientos médico-asistenciales, de la seguridad social y las entidades de
medicina prepaga, los que deberán incorporarlas en su cobertura en igualdad de condiciones con
otras prestaciones;
h) Alentar la formación continua del personal médico sanitario con el fin de mejorar el diagnóstico
precoz y la atención médica con perspectiva de género;
i) Promover, en el marco del Consejo Federal de Salud, el seguimiento y monitoreo de la aplicación
de los protocolos. Para ello, los organismos nacionales y provinciales podrán celebrar convenios
con instituciones y organizaciones de la sociedad civil.
5.- Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación:
5.1. Secretaría de Justicia:
a) Promover políticas para facilitar el acceso de las mujeres a la Justicia mediante la puesta en
marcha y el fortalecimiento de centros de información, asesoramiento jurídico y patrocinio jurídico
gratuito;
b) Promover la aplicación de convenios con Colegios Profesionales, instituciones académicas y
organizaciones de la sociedad civil para brindar asistencia jurídica especializada y gratuita;
c) Promover la unificación de criterios para la elaboración de los informes judiciales sobre la
situación de peligro de las mujeres que padecen violencia;
d) Promover la articulación y cooperación entre las distintas instancias judiciales involucradas a fin
de mejorar la eficacia de las medidas judiciales;
e) Promover la elaboración de un protocolo de recepción de denuncias de violencia contra las
mujeres a efectos de evitar la judicialización innecesaria de aquellos casos que requieran de otro
tipo de abordaje;
f) Propiciar instancias de intercambio y articulación con la Corte Suprema de Justicia de la Nación
para incentivar en los distintos niveles del Poder Judicial la capacitación específica referida al tema;
g) Alentar la conformación de espacios de formación específica para profesionales del derecho;
h) Fomentar las investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de
la violencia contra las mujeres, así como de la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y
reparar sus efectos, difundiendo periódicamente los resultados;
i) Garantizar el acceso a los servicios de atención específica para mujeres privadas de libertad.
5.2. Secretaría de Seguridad:
a) Fomentar en las fuerzas policiales y de seguridad, el desarrollo de servicios interdisciplinarios
que brinden apoyo a las mujeres que padecen violencia para optimizar su atención, derivación a
otros servicios y cumplimiento de disposiciones judiciales;
b) Elaborar en el ámbito del Consejo de Seguridad Interior, los procedimientos básicos para el
diseño de protocolos específicos para las fuerzas policial y de seguridad a fin de brindar las
respuestas adecuadas para evitar la revictimización, facilitar la debida atención, asistencia y
protección policial a las mujeres que acudan a presentar denuncias en sede policial;
c) Promover la articulación de las fuerzas policial y de seguridad que intervengan en la atención de
la violencia contra las mujeres con las instituciones gubernamentales y las organizaciones de la
sociedad civil;
d) Sensibilizar y capacitar a las fuerzas policial y de seguridad en la temática de la violencia contra
las mujeres en el marco del respeto de los derechos humanos;
e) Incluir en los programas de formación de las fuerzas policial y de seguridad asignaturas y/o
contenidos curriculares específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y en especial sobre
violencia con perspectiva de género.
5.3. Secretaría de Derechos Humanos e Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y
el Racismo (INADI):
a) Promover la inclusión de la problemática de la violencia contra las mujeres en todos los
programas y acciones de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y del INADI, en
articulación con el Consejo Federal de Derechos Humanos.
6.- Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación:
a) Desarrollar programas de sensibilización, capacitación e incentivos a empresas y sindicatos para
eliminar la violencia laboral contra las mujeres y promover la igualdad de derechos, oportunidades
y trato en el ámbito laboral, debiendo respetar el principio de no discriminación en:
1. El acceso al puesto de trabajo, en materia de convocatoria y selección;
2. La carrera profesional, en materia de promoción y formación;
3. La permanencia en el puesto de trabajo;
4. El derecho a una igual remuneración por igual tarea o función.
b) Promover, a través de programas específicos la prevención del acoso sexual contra las mujeres en
el ámbito de empresas y sindicatos;
c) Promover políticas tendientes a la formación e inclusión laboral de mujeres que padecen
violencia;
d) Promover el respeto de los derechos laborales de las mujeres que padecen violencia, en particular
cuando deban ausentarse de su puesto de trabajo a fin de dar cumplimiento a prescripciones
profesionales, tanto administrativas como las emanadas de las decisiones judiciales.
7.- Ministerio de Defensa de la Nación:
a) Adecuar las normativas, códigos y prácticas internas de las Fuerzas Armadas a la Convención
para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;
b) Impulsar programas y/o medidas de acción positiva tendientes a erradicar patrones de
discriminación en perjuicio de las mujeres en las Fuerzas Armadas para el ingreso, promoción y
permanencia en las mismas;
c) Sensibilizar a los distintos niveles jerárquicos en la temática de la violencia contra las mujeres en
el marco del respeto de los derechos humanos;
d) Incluir en los programas de formación asignaturas y/o contenidos específicos sobre los derechos
humanos de las mujeres y la violencia con perspectiva de género.
8.- Secretaría de Medios de Comunicación de la Nación:
a) Impulsar desde el Sistema Nacional de Medios la difusión de mensajes y campañas permanentes
de sensibilización y concientización dirigida a la población en general y en particular a las mujeres
sobre el derecho de las mismas a vivir una vida libre de violencias;
b) Promover en los medios masivos de comunicación el respeto por los derechos humanos de las
mujeres y el tratamiento de la violencia desde la perspectiva de género;
c) Brindar capacitación a profesionales de los medios masivos de comunicación en violencia contra
las mujeres;
d) Alentar la eliminación del sexismo en la información;
e) Promover, como un tema de responsabilidad social empresaria, la difusión de campañas
publicitarias para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.
CAPITULO IV
OBSERVATORIO DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
ARTICULO 12. — Creación. Créase el Observatorio de la Violencia contra las Mujeres en el
ámbito del Consejo Nacional de la Mujer, destinado al monitoreo, recolección, producción, registro
y sistematización de datos e información sobre la violencia contra las mujeres.
ARTICULO 13. — Misión. El Observatorio tendrá por misión el desarrollo de un sistema de
información permanente que brinde insumos para el diseño, implementación y gestión de políticas
públicas tendientes a la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres.
ARTICULO 14. — Funciones. Serán funciones del Observatorio de la Violencia contra las
Mujeres:
a) Recolectar, procesar, registrar, analizar, publicar y difundir información periódica y sistemática y
comparable diacrónica y sincrónicamente sobre violencia contra las mujeres;
b) Impulsar el desarrollo de estudios e investigaciones sobre la evolución, prevalencia, tipos y
modalidades de violencia contra las mujeres, sus consecuencias y efectos, identificando aquellos
factores sociales, culturales, económicos y políticos que de alguna manera estén asociados o puedan
constituir causal de violencia;
c) Incorporar los resultados de sus investigaciones y estudios en los informes que el Estado nacional
eleve a los organismos regionales e internacionales en materia de violencia contra las mujeres;
d) Celebrar convenios de cooperación con organismos públicos o privados, nacionales o
internacionales, con la finalidad de articular interdisciplinariamente el desarrollo de estudios e
investigaciones;
e) Crear una red de información y difundir a la ciudadanía los datos relevados, estudios y
actividades del Observatorio, mediante una página web propia o vinculada al portal del Consejo
Nacional de la Mujer. Crear y mantener una base documental actualizada permanentemente y
abierta a la ciudadanía;
f) Examinar las buenas prácticas en materia de prevención y erradicación de la violencia contra las
mujeres y las experiencias innovadoras en la materia y difundirlas a los fines de ser adoptadas por
aquellos organismos e instituciones nacionales, provinciales o municipales que lo consideren;
g) Articular acciones con organismos gubernamentales con competencia en materia de derechos
humanos de las mujeres a los fines de monitorear la implementación de políticas de prevención y
erradicación de la violencia contra las mujeres, para evaluar su impacto y elaborar propuestas de
actuaciones o reformas;
h) Fomentar y promover la organización y celebración periódica de debates públicos, con
participación de centros de investigación, instituciones académicas, organizaciones de la sociedad
civil y representantes de organismos públicos y privados, nacionales e internacionales con
competencia en la materia, fomentando el intercambio de experiencias e identificando temas y
problemas relevantes para la agenda pública;
i) Brindar capacitación, asesoramiento y apoyo técnico a organismos públicos y privados para la
puesta en marcha de los Registros y los protocolos;
j) Articular las acciones del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres con otros Observatorios
que existan a nivel provincial, nacional e internacional;
k) Publicar el informe anual sobre las actividades desarrolladas, el que deberá contener información
sobre los estudios e investigaciones realizadas y propuestas de reformas institucionales o
normativas. El mismo será difundido a la ciudadanía y elevado a las autoridades con competencia
en la materia para que adopten las medidas que corresponda.
ARTICULO 15. — Integración. El Observatorio de la Violencia contra las Mujeres estará
integrado por:
a) Una persona designada por la Presidencia del Consejo Nacional de la Mujer, quien ejercerá la
Dirección del Observatorio, debiendo tener acreditada formación en investigación social y derechos
humanos;
b) Un equipo interdisciplinario idóneo en la materia.
TITULO III
PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 16. — Derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrati- vos.
Los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o
administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las
leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:
a) A la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente
especializado;
b) A obtener una respuesta oportuna y efectiva;
c) A ser oída personalmente por el juez y por la autoridad administrativa competente;
d) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte;
e) A recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados
cualquiera de los derechos enunciados en el artículo 3º de la presente ley;
f) A la protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones;
g) A participar en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa;
h) A recibir un trato humanizado, evitando la revictimización;
i) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las
circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales
testigos;
j) A oponerse a la realización de inspecciones sobre su cuerpo por fuera del estricto marco de la
orden judicial. En caso de consentirlas y en los peritajes judiciales tiene derecho a ser acompañada
por alguien de su confianza y a que sean realizados por personal profesional especializado y
formado con perspectiva de género;
k) A contar con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios por el incumplimiento de
los plazos establecidos y demás irregularidades.
ARTICULO 17. — Procedimientos Administrativos. Las jurisdicciones locales podrán fijar los
procedimientos previos o posteriores a la instancia judicial para el cumplimiento de esta ley, la que
será aplicada por los municipios, comunas, comisiones de fomento, juntas, delegaciones de los
Consejos Provinciales de la Mujer o áreas descentralizadas, juzgados de paz u organismos que
estimen convenientes.
ARTICULO 18. — Denuncia. Las personas que se desempeñen en servicios asistenciales, sociales,
educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas
tomaren conocimiento de un hecho de violencia contra las mujeres en los términos de la presente
ley, estarán obligados a formular las denuncias, según corresponda, aun en aquellos casos en que el
hecho no configure delito.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 19. — Ambito de aplicación. Las jurisdicciones locales, en el ámbito de sus
competencias, dictarán sus normas de procedimiento o adherirán al régimen procesal previsto en la
presente ley.
ARTICULO 20. — Características del procedimiento. El procedimiento será gratuito y
sumarísimo.
ARTICULO 21. — Presentación de la denuncia. La presentación de la denuncia por violencia
contra las mujeres podrá efectuarse ante cualquier juez/jueza de cualquier fuero e instancia o ante el
Ministerio Público, en forma oral o escrita.
Se guardará reserva de identidad de la persona denunciante.
ARTICULO 22. — Competencia. Entenderá en la causa el/la juez/a que resulte competente en
razón de la materia según los tipos y modalidades de violencia de que se trate.
Aún en caso de incompetencia, el/la juez/a interviniente podrá disponer las medidas preventivas que
estime pertinente.
ARTICULO 23. — Exposición policial. En el supuesto que al concurrir a un servicio policial sólo
se labrase exposición y de ella surgiere la posible existencia de violencia contra la mujer,
corresponderá remitirla a la autoridad judicial competente dentro de las VEINTICUATRO (24)
horas.
ARTICULO 24. — Personas que pueden efectuar la denuncia. Las denuncias podrán ser
efectuadas:
a) Por la mujer que se considere afectada o su representante legal sin restricción alguna;
b) La niña o la adolescente directamente o través de sus representantes legales de acuerdo lo
establecido en la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes;
c) Cualquier persona cuando la afectada tenga discapacidad, o que por su condición física o
psíquica no pudiese formularla;
d) En los casos de violencia sexual, la mujer que la haya padecido es la única legitimada para hacer
la denuncia. Cuando la misma fuere efectuada por un tercero, se citará a la mujer para que la
ratifique o rectifique en VEINTICUATRO (24) horas. La autoridad judicial competente tomará los
recaudos necesarios para evitar que la causa tome estado público.
e) La denuncia penal será obligatoria para toda persona que se desempeñe laboralmente en servicios
asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en
ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de que una mujer padece violencia siempre que los
hechos pudieran constituir un delito.
ARTICULO 25. — Asistencia protectora. En toda instancia del proceso se admitirá la presencia de
un/a acompañante como ayuda protectora ad honórem, siempre que la mujer que padece violencia
lo solicite y con el único objeto de preservar la salud física y psicológica de la misma.
ARTICULO 26. — Medidas preventivas urgentes.
a) Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de
parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades
de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de la presente ley:
a. 1. Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo,
estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia;
a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o
indirectamente, realice hacia la mujer;
a.3. Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha
visto privada de los mismos;
a.4. Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que
estuvieren en su posesión;
a.5. Proveer las medidas conducentes a brindar a quien padece o ejerce violencia, cuando así lo
requieran, asistencia médica o psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de
la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la violencia contra las
mujeres;
a.6. Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la mujer;
a.7. Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece
violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o
intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer.
b) Sin perjuicio de las medidas establecidas en el inciso a) del presente artículo, en los casos de la
modalidad de violencia doméstica contra las mujeres, el/la juez/a podrá ordenar las siguientes
medidas preventivas urgentes:
b.1. Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales
de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente;
b.2. Ordenar la exclusión de la parte agresora de la residencia común, independientemente de la
titularidad de la misma;
b.3. Decidir el reintegro al domicilio de la mujer si ésta se había retirado, previa exclusión de la
vivienda del presunto agresor;
b.4. Ordenar a la fuerza pública, el acompañamiento de la mujer que padece violencia, a su
domicilio para retirar sus efectos personales;
b.5. En caso de que se trate de una pareja con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si
correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen
en la materia;
b.6. En caso que la víctima fuere menor de edad, el/la juez/a, mediante resolución fundada y
teniendo en cuenta la opinión y el derecho a ser oída de la niña o de la adolescente, puede otorgar la
guarda a un miembro de su grupo familiar, por consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de
la familia ampliada o de la comunidad.
b.7. Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas;
b.8. Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la
guarda, crianza y educación de los/as hijos/ as;
b.9. Disponer el inventario de los bienes gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes
propios de quien ejerce y padece violencia. En los casos de las parejas convivientes se dispondrá el
inventario de los bienes de cada uno;
b.10. Otorgar el uso exclusivo a la mujer que padece violencia, por el período que estime
conveniente, del mobiliario de la casa.
ARTICULO 27. — Facultades del/la juez/a. El/ la juez/a podrá dictar más de una medida a la vez,
determinando la duración de las mismas de acuerdo a las circunstancias del caso, y debiendo
establecer un plazo máximo de duración de las mismas, por auto fundado.
ARTICULO 28. — Audiencia. El/la juez/a interviniente fijará una audiencia, la que deberá tomar
personalmente bajo pena de nulidad, dentro de CUARENTA Y OCHO (48) horas de ordenadas las
medidas del artículo 26, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó
conocimiento de la denuncia.
El presunto agresor estará obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado
con auxilio de la fuerza pública.
En dicha audiencia, escuchará a las partes por separado bajo pena de nulidad, y ordenará las
medidas que estime pertinentes.
Si la víctima de violencia fuere niña o adolescente deberá contemplarse lo estipulado por la Ley
26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación.
ARTICULO 29. — Informes. Siempre que fuere posible el/la juez/a interviniente podrá requerir un
informe efectuado por un equipo interdisciplinario para determinar los daños físicos, psicológicos,
económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro en la que se encuentre.
Dicho informe será remitido en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a efectos de que
pueda aplicar otras medidas, interrumpir o hacer cesar alguna de las mencionadas en el artículo 26.
El/la juez/a interviniente también podrá considerar los informes que se elaboren por los equipos
interdisciplinarios de la administración pública sobre los daños físicos, psicológicos, económicos o
de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro, evitando producir nuevos informes que
la revictimicen.
También podrá considerar informes de profesionales de organizaciones de la sociedad civil idóneas
en el tratamiento de la violencia contra las mujeres.
ARTICULO 30. — Prueba, principios y medidas. El/la juez/a tendrá amplias facultades para
ordenar e impulsar el proceso, pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar
los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor, y proteger a quienes corran el riesgo de padecer
nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de obtención de la verdad material.
ARTICULO 31. — Resoluciones. Regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar
los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana
crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre
que sean indicios graves, precisos y concordantes.
ARTICULO 32. — Sanciones. Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a
podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras.
Frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que
correspondan, el/la Juez/a deberá aplicar alguna/s de las siguientes sanciones:
a) Advertencia o llamado de atención por el acto cometido;
b) Comunicación de los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación
profesional o lugar de trabajo del agresor;
c) Asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a
la modificación de conductas violentas.
Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el
hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal.
ARTICULO 33. — Apelación. Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen
o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán
apelables dentro del plazo de TRES (3) días hábiles.
La apelación contra resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes se concederá en
relación y con efecto devolutivo.
La apelación contra resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales medidas se
concederá en relación y con efecto suspensivo.
ARTICULO 34. — Seguimiento. Durante el trámite de la causa, por el tiempo que se juzgue
adecuado, el/la juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a
través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la
intervención del equipo interdisciplinario, quienes elaborarán informes periódicos acerca de la
situación.
ARTICULO 35. — Reparación. La parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los
daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia.
ARTICULO 36. — Obligaciones de los/as funcionarios/ as. Los/as funcionarios/as policiales,
judiciales, agentes sanitarios, y cualquier otro/a funcionario/a público/a a quien acudan las mujeres
afectadas, tienen la obligación de informar sobre:
a) Los derechos que la legislación le confiere a la mujer que padece violencia, y sobre los servicios
gubernamentales disponibles para su atención;
b) Cómo y dónde conducirse para ser asistida en el proceso;
c) Cómo preservar las evidencias.
ARTICULO 37. — Registros. La Corte Suprema de Justicia de la Nación llevará registros
sociodemográficos de las denuncias efectuadas sobre hechos de violencia previstos en esta ley,
especificando, como mínimo, edad, estado civil, profesión u ocupación de la mujer que padece
violencia, así como del agresor; vínculo con el agresor, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas
y sus resultados, así como las sanciones impuestas al agresor.
Los juzgados que intervienen en los casos de violencia previstos en esta ley deberán remitir
anualmente la información pertinente para dicho registro.
El acceso a los registros requiere motivos fundados y previa autorización judicial, garantizando la
confidencialidad de la identidad de las partes.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación elaborará estadísticas de acceso público que permitan
conocer, como mínimo, las características de quienes ejercen o padecen violencia y sus
modalidades, vínculo entre las partes, tipo de medidas adoptadas y sus resultados, y tipo y cantidad
de sanciones aplicadas.
ARTICULO 38. — Colaboración de organizaciones públicas o privadas. El/la juez/a podrán
solicitar o aceptar en carácter de amicus curiae la colaboración de organizaciones o entidades
públicas o privadas dedicadas a la protección de los derechos de las mujeres.
ARTICULO 39. — Exención de cargas. Las actuaciones fundadas en la presente ley estarán
exentas del pago de sellado, tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 68 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación en materia de
costas.
ARTICULO 40. — Normas supletorias. Serán de aplicación supletoria los regímenes procesales
que correspondan, según los tipos y modalidades de violencia denunciados.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 41. — En ningún caso las conductas, actos u omisiones previstas en la presente ley
importarán la creación de nuevos tipos penales, ni la modificación o derogación de los vigentes.
ARTICULO 42. — La Ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar, será de aplicación
en aquellos casos de violencia doméstica no previstos en la presente ley.
ARTICULO 43. — Las partidas que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley
serán previstas anualmente en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional.
ARTICULO 44. — La ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la
Nación.
ARTICULO 45. — De forma.
Sancionada:11/03/09
Promulgada: 01/04/09
Publicada: en el B.O.N del 14/04/09

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